Precedentes Constitucionales Argentinos- Decreto de supresión de honores
Decreto de supresión de honores
1) El artículo 8 de la orden
del día 28 de mayo de 1810, queda revocado y anulado en toda sus partes.
2) Habrá desde este día
absoluta, perfecta e idéntica igualdad entre el Presidente y demás Vocales de
la Junta sin más diferencia que el orden numerario, y gradual de los asientos.
3) Solamente la Junta reunida
en actos de etiqueta y ceremonia tendrá los honores militares, escolta y
tratamiento, que están establecidos.
4) Ni el Presidente, ni algún
otro individuo de la Junta en particular revestirán carácter público, ni
tendrán comitivas, escoltas o aparato que los distinga de los demás ciudadanos.
5) Todo decreto, oficio y orden
de la Junta deberá ir firmado de ella debiendo concurrir cuatro firmas, cuando
menos con la del respectivo Secretario.
6) Todo empleado, funcionario
público o ciudadano que ejecute órdenes que no vayan suscriptas en la forma
prevista en el anterior artículo será responsable al gobierno de la ejecución.
7) Se retirarán todos los
centinelas del palacio, dejando solamente las de las puertas de la Fortaleza, y
sus bastiones.
8) Se prohíbe todo brindis,
viva, o aclamación pública en favor de individuos particulares de la Junta. Si
estos son justos, vivirán en el corazón de sus conciudadanos; ellos no aprecian
bocas que han sido profanadas con elogios de los tiranos.
9) No se podrá brindar sino por
la Patria, por sus derechos, por la gloria de nuestras armas, y por objetos
generales concernientes a la pública felicidad.
10) Toda persona que brindase
por algún individuo particular de la Junta será desterrado por seis años.
11) Habiendo echado un brindis
don Atanasio Duarte, con que ofendió la probidad del Presidente, atacó los
derechos de la Patria, debía perecer en un cadalso; por el estado de embriaguez
en que se hallaba, se le perdona la vida; pero se destierra perpetuamente de
esta ciudad, porque un habitante de Buenos Aires ni ebrio ni dormido debe tener
impresiones contra la libertad de su país.
12) No debiendo confundirse
nuestra milicia nacional con la mercenaria de los tiranos se prohíbe que ningún
centinela impida [a libre entrada en toda función y concurrencia pública a los
ciudadanos decentes que la pretendan. El oficial que quebrante esta regla será
depuesto de su empleo.
13) Las esposas de los
funcionarios públicos políticos y militares no disfrutarán de los honores de
armas ni demás prerrogativas de sus maridos; estas distinciones las concede el
Estado a los empleados, y no pueden comunicarse sino a los individuos que los
ejercen.
14) En las diversiones públicas
de toros, ópera, comedia, etc. no tendrá la Junta palco, ni lugar determinado:
los individuos de ella que quieran concurrir comprarán lugar como cualquier
ciudadano.
15) Este reglamento se
publicará en la gaceta, y con esta publicación se tendrá por circulado a todos
los jefes políticos militares, corporaciones y vecinos, para su puntual
observancia.
Dado en Buenos Aires en la Sala
de la Junta a 6 de diciembre de 1810.
Cornelio de Saavedra – Miguel
de Azcuénaga – Dr. Manuel Alberti – Domingo Mateu – Dr. Juan J. Paso,
Secretario – Dr. Mariano Moreno.
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