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Breves Notas sobre el régimen municipal (Breve, leve y modesta guía)


BREVES NOTAS SOBRE EL REGIMEN MUNICIPAL

A. CONCEPTO DE AUTONOMIA. AUTONOMIA MUNICIPAL
1. Aproximación semántica
      Desde una perspectiva semántica, podemos verificar, en el Diccionario de la Real Academia Española, que autonomía, derivada del latín  autonomĭa y éste del griego αuτονομnα,  significa la “...Potestad que dentro de un Estado tienen municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios...”.
      En esa clave entonces advertimos que ciertas comunidades organizadas políticamente  poseen una condición que las particulariza, en tanto rectoras de su propia vida institucional.
      Antonio María Hernández(1) explica, al respecto, que autonomía implica una cualidad de las corporaciones territoriales de Derecho Público, y en particular le corresponde a las Provincias, a los Estados de Estados Unidos, del Brasil o de Méjico y a los Lander de Alemania, entre otros.
      El vocablo Municipio( del latín municipĭum), denota para nuestro idioma al “....1. m. Conjunto de habitantes de un mismo término jurisdiccional, regido por un ayuntamiento 2.Ayuntamiento o corporación municipal).4. m. Entre los romanos, ciudad principal y libre, que se gobernaba por sus propias leyes y cuyos vecinos podían obtener los privilegios y derechos de los ciudadanos de Roma...” (Diccionario RAE, edición web).
      La lengua española registra, también, el sustantivo “Comunidad autónoma” cuya acepción es, según el mismo digesto, “...(la)Entidad territorial que, dentro del ordenamiento constitucional del Estado español, está dotada de autonomía legislativa y competencias ejecutivas, así como de la facultad de administrarse mediante sus propios representantes...”
      Es entonces como podemos intentar aproximarnos al concepto señalando que, en lenguaje vulgar, cuando hablamos de autonomía municipal estaremos hablando de la cualidad o condición o capacidad  de las entidades territoriales o corporaciones que conjugan a los vecinos de ciertos términos jurisdiccionales, para darse sus propias instituciones y regirse por ellas.
2.- Aproximación desde el Derecho Público.
            Sin mayores prólogos, es factible acercarse al concepto de municipio, predicando de él que es  una persona de derecho público (que algunos autores consideran natural y necesaria) basada en relaciones de vecindad,  y con fines de bien común, siendo la manifestación primaria de la descentralización política.
            Sanchez Viamonte(2) considera que el régimen municipal es una forma de gobierno característica de la ciudad, comuna o municipio; que su verdadera función es urbana o edilicia, su autonomía política consiste en que nace directamente de la voluntad popular y su autonomía jurídica  consiste en el poder de crearse un orden jurídico propio, circunscrito y subordinado dentro de la esfera institucional más amplia de la Provincia y la mayor aún de la Nación
            Bien observa Hernández (3) que la autonomía al igual que la autarquía integran la descentralización, pero en la primera prevalece lo político mientras que en la otra la idea central es lo administrativo. Este autor cita a Salvador Dana Montaño que define a la autonomía como un concepto político, porque político es el poder de propia legislación.
B. EL REGIMEN MUNICIPAL EN LA CONSTITUCION
   Se ha consignado, con acierto, que la Convención Constituyente de 1994 puso punto final  y definió con relativa precisión  el tema atinente a la naturaleza  institucional político  y jurídica de los municipios (4), pues no fue pacífica, hasta entonces, la dimensión o el alcance de la descentralización política municipal.
            Es que el art. 5° de la Constitución Nacional, que no fue modificado por la reforma del ´94, declara que las Provincias, Estados Particulares  que componen el Estado Federal, pueden darse una Constitución  local (manifestación de autonomía) pero ésta  debe observar los parámetros de la Constitución Nacional y, además, salvaguardar la administración de justicia, la educación primaria y el régimen municipal; no obstante no estaba definido, como decía al principio, el grado de descentralización de esas organizaciones estatales.
     Municipio autónomo o municipio autárquico fueron así las dos posiciones controversiales en punto al sentido y alcance de la norma reseñada, aún cuando el maestro Bidart Campos (5) sostuviera que al aludirse a “régimen municipal”  se estaba  denotando “autonomía”, evocando que el propio Código Civil  consideraba al Municipio persona de existencia necesaria.
      Desde su organización  hasta el año  1989, la Corte Suprema de Justicia de la Nación  sostuvo que los municipios eran entes autárquicos territoriales de las provincias, es decir: delegaciones del poder provincial , que sólo podían desarrollar  funciones de administración en el espacio adonde estaban asentados.
       Ese criterio se mantuvo inalterado hasta el pronunciamiento del Supremo Tribunal en autos “Rivademar c/ Municipalidad de Rosario” cuando se mudó de posición, reconociendo en los municipios ciertos caracteres que lo acercaban a la autonomía, señalando- claramente- las diferencias con los entes autárquicos.
      Una  breve relación de este fallo nos muestra que la Corte reconoció como particularidades de los municipios: a) su origen constitucional  frente al meramente legal de los entes autárquicos, b) el carácter de legislación local de las ordenanzas municipales frente a las resoluciones administrativas emanadas de las entidades autárquicas, c) el carácter de persona jurídica de  derecho publico, d) el carácter necesario de los municipios frente al carácter de los entes autárquicos  y e) la elección popular  de sus autoridades, inconcebible en las entidades autárquicas.
     Empero, como advertíamos, fue a partir de 1994, tras la reforma constitucional, que se reconoció su condición autónoma, marcándose la existencia de la división trinitaria entre poder federal-provincial y municipal.
            En efecto, el artículo 123, modificado entonces,  consagró que las provincias deben asegurar la autonomía municipal y reglar su alcance y su contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
    De este modo queda claro que  las provincias están constreñidas a adecuar sus respectivas constituciones a esos postulados,  con el fin de  que los municipios lleguen a concretar la autonomía institucional dictando sus respectivas cartas orgánicas.
    Nuestra provincia, ya en la década del ´50, reconocía esa calidad, que fue reforzada por la reforma del año 1994.
       En términos generales, la autonomía municipal, como refería Salvador Dana Montaño, es una cualidad específica de la corporación, que la distingue de otras corporaciones: su capacidad de gobierno propia y, con más precisión, su facultad de organizarse, en las condiciones de la ley fundamental, de darse sus instituciones  y de gobernarse por ellas con prescindencia de todo otro poder
      Antonio María Hernández sostiene, respecto del significado de los órdenes institucional, político, administrativo, económico y financiero a los alude la constitución que  “...el aspecto institucional supone la posibilidad del  dictado por parte del municipio de su propia carta orgánica. El aspecto político entraña la base popular, electiva y democrática de la organización y el gobierno comunal. El aspecto administrativo importa la posibilidad de prestación de los servicios públicos y demás actos de administración local, sin interferencia alguna de autoridad  de otro  orden de gobierno. El aspecto financiero  comprende la libre creación, recaudación e inversión de las rentas para satisfacer sus fines que no son otros que el bien común de la sociedad local...”
     Recalcamos: a. capacidad de dictar su propio estatuto o carta orgánica adecuada a los preceptos de las Constituciones Nacional y Provincial. b. organización política democrática c. autogobierno d. capacidad de ejercicio de funciones administrativas e. prohibición de interferencia, constituyen las notas salientes o presupuestos  de la autonomía municipal.
     Las provincias  están obligadas a asegurar el régimen municipal autonómico, pues o incurrirían en incumplimiento de las reglas de los arts. 5° y 123 de la C.N, habilitando la intervención federal o, como indica Humberto Quiroga Lavié, en inconstitucionalidad por omisión, pasible de ser declarada por los Tribunales locales o federales. 
            Sin embargo han de tenerse en cuenta ciertas limitaciones.
            Así como las provincias, autónomas por esencia, poseen limitaciones  en tanto no ejercen el poder delegado a la Nación, los municipios poseen una autonomía condicionada.
            Spota (7) enseña que “...Necesariamente los municipios están limitados en su autonomía, en los términos que lo están las provincias y en función de las consecuencias lógico jurídicas que devienen  de aquellas competencias reservadas al Estado Nacional y detraídas de las provincias...”.
            Al mismo tiempo el art. 123 de la C.N. estatuye que la autonomía de los municipios ha de estar reglada en las Constituciones Provinciales, las que definirán su contenido, no pudiendo, eso sí, tornar irrazonable el ejercicio de la autonomía de la organización local.
            Las autonomías municipales, a decir de Spota (8), gozan de análogas- aunque no idénticas- capacidades de creación, subsistencia, gobierno y extinción que tienen las provincias, así como lo quiere el art. 13 de la C.N. y las pautas  que señala el art. 28 CN “...marcan y completan el esquema de legalidad y legitimidad del derecho público provincial para encuadrar el nacimiento, desarrollo y extinción de los municipios y de sus autonomías...”
           

Bibliografía:

1.               Hernández, Antonio María “La descentralización del Poder en el Estado” en “Derecho Constitucional- Albanese- Dalla Vía- Gargarella- Hernández-Sabsay” (Editorial Universidad), página 784.
2.               Sanchez Viamonte, Carlos “Manual de Derecho Constitucional” Ed. Kapelusz, página 335.
3.               Hernández, Antonio María op. cit. página 784/785
4.               Spota, Antonio Alberto en “Derecho Constitucional- Doctrinas Esenciales” Ed. La Ley T II, página 189.
5.               Bidart Campos, Germán J. “Manual de la Constitución Reformada” Tomo I, Ed. “Ediar”, páginas 450/451.
6.               Quiroga Lavié Humberto “Derecho Constitucional” Ed. Rubinzal Culzoni.
7.               Spota, Antonio Alberto op. cit. página 195
8.               Spota, Antonio Alberto op. cit. página 200/201

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