La igualdad jurídica. La igualdad
real
Generalidades
Como correlato del derecho a la
libertad se yergue la igualdad jurídica.
En
este sentido, enseña Bidart Campos que “…si a todo hombre debe reconocérsele
aquel derecho con los contenidos fundamentales a que hemos aludido, todos los
hombres participan de una igualdad elemental de status en cuanto personas
jurídicas. Tal es el concepto de igualdad civil, consistente en eliminar
discriminaciones arbitrarias entre las personas. La igualdad importa un grado
suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara a los
hombres…” (1)
Es
que sin dudas no podría realizarse el derecho a la libertad sin que las
personas no tuvieran, acaso, una similar condición que permitiera la
realización de esa libertad en idénticas condiciones.
Semánticamente
igualdad denota conformidad de una cosa con otra, correspondencia, proporción que resulta de
muchas partes que uniformemente
constituyen un todo, equivalencia de cantidades(2); en fin, ideas quizás poco precisas para el abordaje
jurídico-constitucional del punto. Porque, como bien dicen Quiroga Lavie-
Banedetti y Cinecacelaya: “…La igualdad no es un dato o cualidad que integre
per se la realidad humana…” pues se
trata de “…una aspiración permanente que consiste en una relación entre sujetos
que, descriptivamente, aparece indeterminada, pues, en sí misma nada dice entre
quiénes y en qué…”, dos preguntas que ha menester contestar para delimitar la
noción (2).
Coincidimos
con esos autores en que trabajar sobre esta materia implica reconocer que nos
hallamos inmersos en una sociedad desigual en los hechos, en la que el goce de
los derechos constitucionalmente reconocidos se ve perturbada por las inicuas
relaciones entre el componente del todo social. Unos tienen mejor chance de
ejercicio que otros, y es esa la percepción clara y consistente de cualquier
observador de la realidad.
Por
eso seguiremos a los citados arriba en
el desarrollo del tema, que abordaremos desde dos perspectivas: a. la igualdad
formal (igualdad jurídica e igualdad ante la ley) y b) la igualdad real
(igualdad de oportunidades o de chance, igualdad de hecho)
La
igualdad jurídica o igualdad ante la ley (arts. 15, 16 y 20 de la C.N.) es, en
palabras de María Angelica Gelli, un concepto valioso pero incompleto (4).
Estas normas son el fundamento de la igualdad formal, pero no constituyen
respuestas adecuadas al enigma que se
planteaba en párrafos anteriores: ¿entre quiénes y en qué?; o-
nuevamente Gelli- qué se entiende por
igual y que criterios se aplican para
igualar o diferenciar.
En
la búsqueda de algunas pistas evocaremos que el régimen liberal burgués
instalado por la Revolución Francesa, levantaba la divisa “Libertad, igualdad y
fraternidad”.
La igualdad
era sinónimo de supresión de las diferencias legales que demarcaban las
fronteras de los estamentos en que estaba férreamente jerarquizada la sociedad
del antiguo régimen, la supresión de fueros y privilegios. Esta fue la base sobre la que se desenvolvió, a lo largo
del tiempo, el pensamiento igualitarista.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
Estimo
de interés observar la inteligencia dada
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a lo largo de casi cien años.
El
trabajo emprendido al respecto ha consistido en la selección de algunos
sumarios – selección arbitraria, confieso-
en los que se fijan las
interpretaciones del Alto Tribunal de la República.
“….El
principio de igualdad que
consagra el artículo 16 de la
Constitución Nacional, no es otra cosa que el derecho a que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a los unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias…” puede leerse, sin ninguna
alteración en el discurso, en los fallos
“Santoro, Cayetano c/ Frias, Estela” (1916 T. 124, P. 122); “Sánchez
Viamonte, Julio en autos con Giustinian, Emilio” (1916 T. 123, P. 106);
“Burrueca Mansilla, Rodolfo, en la causa que se le sigue ante los Tribunales
Militares de la Nación” (1917- T. 126, P. 280); “Etchevarne, Rafael contra
sucesión de Carlos, Salas. Caille, Eduardo”. (1922- T. 137- P. 105).
Una
posición más ajustada, esto es un concepto más cerrado y completo, es el que expone en “Caille, Eduardo. Deliberto, Vicente” (1928
T. 153, P. 67) cuando afirma: “… La
verdadera igualdad que consagra
el artículo 16 de la
Constitución, consiste en aplicar la
ley en los casos concurrentes, según las
diferencias constitutivas de ellos, y cualquier otra inteligencia o excelxión
(sic) de este derecho es
contraria a su propia naturaleza
y al interés social…”. Y ese
mismo año: “…El alto propósito que domina en los principios de igualdad consagrados por el artículo
16 de la Constitución, es el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o
privilegios que excluyan a unos
de lo que se concede a otros en
iguales circunstancias, no siendo, en consecuencia, la nivelación absoluta de los hombres lo que se ha proclamado, sino su igualdad relativa propiciada por una
legislación tendiente a la protección en lo posible de las desigualdades naturales…” en “Diaz
Velez, Eugenio c/ Provincia de Buenos Aires” (1928- T. 151, P. 359).
En
1931 la Corte admite la existencia de categorías razonables que puedan
establecerse normativamente cuando no haya distinciones entre iguales; así: “…La aplicación al patrimonio sucesorio del artículo 12 de la ley 11.287, no constituye una verdadera exacción o confiscación
que haya restringido en condiciones excesivas el derecho de propiedad y el derecho
de testar. El artículo 30 de la
citada ley no compromete el principio de igualdad asegurado por el artículo 16 de la Constitución Nacional, desde que tolera la formación de categorías razonables y no distingue entre
nacionales y extranjeros, comprendiendo a
unos y otros en el recargo impositivo que establece. Aun cuando el impuesto
cuestionado incide en el acervo sucesorio en un 34,25 por ciento, su aplicación
no importa una confiscación de los bienes afectados, sino una justa exigencia
de la ley, determinada con
consideraciones de interés general…”. “Gallino, Andrés (su suc.)”(1931- T. 160-
P. 247).
Veinte
años después la Corte estatuye que “…La garantía de la igualdad ante la ley no impide que la legislación contemple en forma
distinta situaciones que considera diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni
responda a un propósito de
hostilidad contra determinada persona o grupo o importe indebido favor o
privilegio personal o de grupo. Resulta, así, ajena a la mencionada
garantía constitucional, la
creación de un régimen distinto del judicial ordinario para las causas referentes al derecho del trabajo, con instancia doble o única según lo
requieran, a juicio del
legislador, las necesidades de las zonas sometidas a la jurisdicción de los respectivos tribunales…”;
Vila, Nicolás M. y otros c/ Empresa Constructora Red Caminera Argentina. (1951
T. 221, P. 728).
Vila, Nicolás M. y otros c/ Empresa Constructora Red Caminera Argentina. (1951
T. 221, P. 728).
Y
mantiene la tesis en “Reinhardt, Brunhilde Margarita c/ Shell Argentina Ltd.”(1959-
T. 244- P. 510) caso en el que falla que: “… No es violatorio de la igualdad constitucional el convenio colectivo de trabajo celebrado
entre las Empresas Privadas del
Petróleo y la Federación
Argentina Sindical de Petroleros en cuanto establece que tendrán derecho a percibir salarios retroactivos los dependientes que fueron despedidos
o se retiraron para jubilarse antes de la
firma del convenio y no aquellos que voluntariamente renunciaron al empleo. Tal distinción, convenida
libremente y que tiene en cuenta algunas de las diferentes formas en que puede finalizar el contrato de
trabajo, no es arbitraria ni irrazonablemente discriminatoria entre los que se
encuentran en la misma condición…”.
Hacia
1961 el concepto que se enuncia es idéntico al del primer precedente citado,
con un añadido: la igualdad hay que buscarla en la norma. Así: “…La garantía constitucional de la igualdad no es otra cosa que el derecho a que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. La igualdad no ha de ser buscada en los hechos sino
en las normas que dicta el
legislador…” (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero). “Caja de Previsión
Social de Médicos, Bioquímicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Médicos
Veterinarios y Obstetras de la Prov. de Córdoba c/ Casa Raúl A. Gianni” (1961 T.
250, P. 610
Un
ejemplo claro de esa tesitura, es el sostenido en “Parke Davis y Cía. de
Argentina, S.A.I.C.” (1973 T. 286, P. 97) cuando señaló que “…El reconocimiento
de derechos formulado en
tratados internacionales sólo puede ser aplicado y afectar a los súbditos o sociedades
involucrados en ellos. El convenio entre dos Estados para evitar la doble imposición es un estatuto
específico entre dos sujetos de derecho
internacional tendiente a
otorgar un trato de favor a los
residentes de ambos Estados. En cuanto sus cláusulas contradigan disposiciones
del derecho tributario
argentino, ello sólo produciría efectos en beneficio de los residentes de los
Estados contratantes; y, basándose el tratamiento especial en el principio de la reciprocidad, su aplicación no
afecta a la igualdad
constitucional…”.
Pareciera que, en algún punto, la Corte no puede escindir los hechos del
derecho a la hora de realizar el test de constitucionalidad de una norma
vinculada a la igualdad, sin perder con ello la línea igualdad es equivalente a
iguales en iguales situaciones. Así en “Cooperativa Ltda. de Enseñanza,
Instituto Lomas de Zamora c/ Nación”. (1975
T. 291, P. 359) sentenció “…La circunstancia de que a un establecimiento de enseñanza privada se le haya reconocido el derecho al aporte estatal del 100 % de los sueldos de su personal directivo y docente en tanto que a la actora se le redujo ese aporte al 80 % en virtud de la aplicación del decreto 15/64, no comporta, en el caso, violación de la igualdad si el fallo que así lo resuelve se funda en que las situaciones de ambos no son iguales, a mérito de razones de hecho y prueba cuya arbitrariedad no ha sido demostrada….”.
T. 291, P. 359) sentenció “…La circunstancia de que a un establecimiento de enseñanza privada se le haya reconocido el derecho al aporte estatal del 100 % de los sueldos de su personal directivo y docente en tanto que a la actora se le redujo ese aporte al 80 % en virtud de la aplicación del decreto 15/64, no comporta, en el caso, violación de la igualdad si el fallo que así lo resuelve se funda en que las situaciones de ambos no son iguales, a mérito de razones de hecho y prueba cuya arbitrariedad no ha sido demostrada….”.
La
capacidad del legislador de dictar normas que de modo racional establezcan
diferentes categorías de iguales (formas diversas para situaciones diferentes)
es reiterada en “Pérez, Elvira Juana” (1976 T. 294, P. 122) cuando la Corte del
sostuvo que “… La garantía
constitucional de la igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma
diversa situaciones que considera diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima
persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas….” Y al mismo tiempo: “…El agravio a la igualdad sólo se
configura si la desigualdad
emana del texto mismo de la ley
y no de la diversa
interpretación que pudieran acordarle los jueces a una norma de derecho
común…” (Vaneskeheian, Arsen c/ Nación” (1977 T. 297, P. 537) o, por ejemplo, “…El
art. 3° de la ley 8689 de la Provincia de Buenos Aires no
vulnera el principio de igualdad,
ya que dispone la aplicación inmediata de un nuevo
monto mínimo para apelar ante la
Corte local a todas las causas en que no se hubiera
concedido el recurso, siendo esta última circunstancia la que define la diversidad
de tratamiento, y ella no constituye una discriminación arbitraria ni importa
ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas
atentatorias de ese derecho…”.
Chiura, Fernando c/ Miguel Angel Giorgio” (1981
T. 303, P. 330) y, nuevamente: “…La ordenanza municipal que dispone la erradicación de las actividades extractivas vinculadas a los hornos de ladrillos no afecta el derecho de ejercer industria lícita ya que sólo ha sido reglamentado en la especie en el ámbito territorial del Partido de Merlo, ni el derecho de igualdad ante la ley, en la medida que no se demuestra que el distinto tratamiento legal obedezca a una discriminación irrazonable o a propósitos persecutorios.(“ Coutinho, Felipe” (1982T. 304, P. 1259).
T. 303, P. 330) y, nuevamente: “…La ordenanza municipal que dispone la erradicación de las actividades extractivas vinculadas a los hornos de ladrillos no afecta el derecho de ejercer industria lícita ya que sólo ha sido reglamentado en la especie en el ámbito territorial del Partido de Merlo, ni el derecho de igualdad ante la ley, en la medida que no se demuestra que el distinto tratamiento legal obedezca a una discriminación irrazonable o a propósitos persecutorios.(“ Coutinho, Felipe” (1982T. 304, P. 1259).
Desde
un punto de vista diferente, y en materia tan sensible como es la provisional,
la Corte perfiló el aspecto negativo del derecho a la igualdad cuando
estableció que: “…Si la ley
autoriza a realizar
voluntariamente aportes mayores al
mínimo exigido a fin de lograr
una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse
reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría
violatoria de las garantías
constitucionales invocadas, al
impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares
fundamentales en que se apoya la
materia previsional. Por ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 33 de la ley 18.038 (t. o. en 1974), dado que de mantenerse la solución a la que arriba la sentencia por aplicación literal de
dicha norma, se aceptaría como razonable la incoherencia de colocar en igual situación a los que no hicieron aportes
opcionales con aquellos que aceptaron contribuir a una categoría mayor, con evidente desmedro del derecho reconocido por el art. 12 de la ley citada y del principio de igualdad ante la ley…”. (“Volonté, Luis María” 1985 T. 307, P. 274)
En
el caso Sejean, que hemos asociado al estudio de los derechos implícitos, el
voto del doctor Petracchi, abordó el problema desde la perspectiva del derecho
a la igualdad, y lo expuso de este modo “…Dado que la indisolubilidad del matrimonio no genera una cierta garantía de
cohesión social, la desaparición
de la aptitud nupcial frente a un fracaso sólo produce la proliferación de relaciones de
hecho, que son socialmente admitidas como si fueran matrimonios y, sin embargo,
carecen de la protección
jurídica con que la Constitución
inviste a la decisión de casarse. Esto conduce a plantearse si tal reglamentación,
además de desnaturalizar un derecho
expreso como el establecido en el art. 20 de la Constitución, no comporta también la alteración de la
protección jurídica de la
familia que asegura su art. 14 bis y de la
igualdad ante la ley que establece el art. 16 (Voto
del Dr. Enrique Santiago Petracchi). “Sejean, Juan Bautista c/ Ana María Zaks
de Sejean”. (1986 T. 308, P. 2268).
Resulta
de interés destacar la manera en que la Corte va desarrollando ciertos
contornos del derecho en juego siempre bajo premisas pernennes, puede leerse en
“M. 896. XXI.; Martínez, José Agustín s/ robo calificado s/ causa N° 32.154” (.06/06/1989
T. 312, P. 826) que: a) “La garantía de la
igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o
excepciones que excluyan a unos
de lo que se le concede a otros
en iguales circunstancias…”, b) “… Si bien es cierto que la garantía de la igualdad no exige del legislador una
simetría abstracta, ni tampoco puede pretenderse de él una perfección matemática
impracticable, cuando a una
clasificación ostensible e injustificadamente incompleta se agrega el estar
seriamente afectado un derecho
fundamental del individuo, la
citada garantía debe ser interpretada con estrictez…”. (M. 896. XXI.; Martínez,
José Agustín s/ robo calificado s/ causa N° 32.154.06/06/1989 T. 312, 826);
idem en “C. 651. XXI.; Cuvillana, Carlos
Alberto y Raggio, Luis Miguel s/ causa N° 21.493”. (06/06/1989. 312, P. 809,
voto del doctor Carlos S. Fayt; otro tanto en “ M. 114. XXIII.; y en particular
lo señalado en el punto a) en “Montalvo, Ernesto Alfredo psa. inf. ley
20.771” (11/12/1990 T. 313, P. 1333 A 450 XXXII; y años más tarde en .Arce, Jorge
Daniel s/ recurso de casación. 14/10/1997T. 320, P. 2145) S. 10 - 34960.97.; “Trámite
personal - Avocación - Pérez Osorio, Guillermina”.( 10/12/1998 T. 321, P. 3481)
Pertinazmente,
la Corte prosiguió en la misma senda interpretativa: “…No lesionan el derecho de igualdad las
distinciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen diferentes
en tanto no sean arbitrarias, ni obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objetiva que dé fundamento
al diferente tratamiento….” (A.
379. XXII.; Alvarez Domínguez, José María s/ jubilación. 10/10/1989 T. 312, P. 1905); “…El agravio a la igualdad sólo se
configura si la desigualdad
emana del texto mismo de la ley,
no de la diversa interpretación
que pudieren acordar los jueces a
una norma de derecho común…”. (S.
126. XXIII.; Sosa, Guillermo por robo calificado. (10/07/1990- T. 313, P. 612)
Nuevamente:
“…El amparo del derecho a la igualdad no
encuentra desmedro ante leyes que contemplan en forma distinta situaciones que
consideran diferentes, siempre que la
discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupos
de personas…” (F. 531. XVIII.;
“Fojo, José Luis y otros c/ Estado Nacional y Provincia de San Juan s/ daños y perjuicios” (12/05/1992 T. 315, P. 952); ídem: “…No lesionan el derecho de igualdad las distinciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen diferentes, en tanto no sean arbitrarias, ni obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento…”. (B. 19. XXIV.; Bogado, Alberto Aníbal s/ contrabando. 10/08/1993 T. 316, P. 1764)-
“Fojo, José Luis y otros c/ Estado Nacional y Provincia de San Juan s/ daños y perjuicios” (12/05/1992 T. 315, P. 952); ídem: “…No lesionan el derecho de igualdad las distinciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen diferentes, en tanto no sean arbitrarias, ni obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento…”. (B. 19. XXIV.; Bogado, Alberto Aníbal s/ contrabando. 10/08/1993 T. 316, P. 1764)-
Luego
de la reforma constitucional de 1994, se advierte una tendencia a reconocer la
igualdad en sentido material.
Véase
este ejemplo: “…Por mandato constitucional el Congreso está obligado a definir el modelo institucional de la universidad estatal, de manera que
asegure la vigencia de
determinados principios y garantías insertos en la Constitución Nacional y en los tratados que ostentan jerarquía
constitucional, tales como la igualdad de oportunidades y
posibilidades, la no
discriminación, el derecho de
enseñar y aprender, sin olvidar el acceso a la educación
superior según la capacidad….” LL. 29-09-99, nro. 99.366. 2 XXXIII; Universidad Nacional de Córdoba (doctor
Eduardo Humberto Staricco - rector) c/ Estado Nacional - declaración de
inconstitucionalidad – sumario”. 27/05/1999 . 322, P. 919); en igual dirección
E. 9. XXXIII. y E. 4. XXXIII.; Estado Nacional (Ministerio de Cultura y
Educación) c/ Universidad Nacional de Luján s/ aplicación ley 24.521.
27/05/1999 T. 322, P. 842). Pero no se
abandona la tradicional definición (ver D 401 XXXIII; D. de P. V., A. c/ O., C. H. s/ impugnación
de paternidad. 01/11/1999 T. 322, P.
2701)
Igualmente
“…En materia de educación, el derecho
a la igualdad de
oportunidades surge especialmente de la
Constitución Nacional (art. 75, inc. 19); de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. XII); de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 26); del Pacto
Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (art. 13); de la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la
Mujer (art. 10); y de la
Convención sobre los Derechos
del Niño (art. 28)….” (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). (G 653 XXXIII; González
de Delgado, Cristina y otros c/ Universidad Nacional de Córdoba. 19/09/2000 T. 323, P.
2659). Aún otro sufragio, en la misma sentencia, contiene aspectos interesantes en cuanto a
la extensión del derecho- susceptible de reglamentar- que no pueden dejar de
destacarse. Así: “…Las ofertas
educativas estatales suponen, no sólo el reconocimiento del derecho de aprender a través de la prestación del servicio educativo, sino también un beneficio
social, y es en función de tal beneficio que el Estado puede legítimamente
limitarlas o restringirlas, a
través de la modificación de los
planes de estudio, circunstancia que no altera el derecho de educarse de los habitantes, ya que respetan la
autonomía personal, la promoción
del proceso democrático y la igualdad de oportunidades sin
discriminaciones, de conformidad con el inc. 19 del art. 75 de la Constitución Nacional y los demás derechos que la Ley Federal de Educación reconoce expresamente (Voto del Dr.
Carlos S. Fayt)…” en tanto comienza a cobrar vida la noción de “igualdad de
oportunidades sin discriminaciones”, un concepto más extenso que el de la mera
igualdad formal.
No
obstante la Corte mantuvo firme aquello de que: “…El derecho de igualdad
debe ser interpretado en el sentido de la
posibilidad de acceder a las misma prerrogativas que le son
otorgadas a los iguales en
circunstancias análogas…” F. 318. XXXV.; “Fisco Nacional - Dirección General
Impositiva c/ Freire y Gambarotta S.H. s/ ejecución fiscal.”
20/02/2001- T. 324, P. 286; y la disidencia que sostuvo “…La posible violación al principio de igualdad ante la ley consiste en el derecho
a que no se establezcan
excepciones o privilegios que excluyan a
unos de lo que se concede a
otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos (Disidencia del Dr. Adolfo
Roberto Vázquez). (J.A. 27-02-02.M. 132. XXXV.; Mainhard, Edgar Walter s/ recurso
de casación. (27/09/2001 T. 324, P. 3269) o “…Para que sea viable la violación del derecho de igualdad, se requiere que el distinto tratamiento provenga de la ley misma y no de su aplicación.
-Del dictamen de la Procuración
General, al que remitió la Corte Suprema-…” (L.L. 13-11-03,
nro. 106.523.D. 372. XXXV.; Diarte, José Alberto y otros c/ Lotería Nacional
Sociedad del Estado. 21/08/2003
T. 326, P. 2880)
T. 326, P. 2880)
Cabe
poner de resalto lo decidido en autos “Hooft, Pedro Cornelio Federico c/ Buenos
Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”. (16/11/2004
T. 327, P. 5118) que declaró que “…El art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que exige para ser juez de cámara "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero" es manifiestamente contraria a la Ley Fundamental, toda vez que lesiona el principio de igualdad consagrado en ella, y excede las limitaciones que prescribe para ejercer idénticos cargos en el orden nacional, a los que aspira el recurrente. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-….”
T. 327, P. 5118) que declaró que “…El art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que exige para ser juez de cámara "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero" es manifiestamente contraria a la Ley Fundamental, toda vez que lesiona el principio de igualdad consagrado en ella, y excede las limitaciones que prescribe para ejercer idénticos cargos en el orden nacional, a los que aspira el recurrente. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-….”
Es
un punto destacable el voto de los Ministros Maqueda y Zaffaroni en autos “I.
349. XXXIX.; Itzcovich, Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios. 9/03/2005 . 328, P.
566”, cuando declararon que “….En el marco específico del principio de igualdad consagrado en el artículo
constitucional 16 y completado por el constituyente reformador de 1994 mediante
la nueva disposición del art. 75
inc. 23, el art. 19 de la ley
24.463 ha creado un
procedimiento que en los hechos carga a
un sector ostensiblemente discriminado de la sociedad con el deber de aguardar una sentencia ordinaria de la Corte Suprema para cobrar créditos
que legítimamente le pertenecen y que han sido reconocidos por dos instancias
judiciales, colocándolo en situación de notoria desventaja y disparidad con
cualquier otro acreedor de sumas iguales o mucho mayores que no se encuentran
obligados a aguardar una
sentencia ordinaria de la Corte
Suprema de Justicia para hacer efectivo su crédito y que, dadas las especiales características del
crédito, no sólo afecta su derecho
constitucional de propiedad sino su propio derecho a la vida, a la salud y a la dignidad propia de ésta como atributo de la persona…”.
Y
es muy potente el contenido material que le brinda al principio de igualdad el
voto disidente del doctor Zaffaroni en autos Carranza Latrubesse, Gustavo s/ acción de
amparo”.(23/05/2006 T. 329, P. 1723) que afirmó: “…Debe descartarse la más mínima posibilidad de que
exista una clase de "habilidad económica-financiera" para poder
aspirar y eventualmente ejercer determinados cargos públicos, pues de no ser
así estaríamos negando una de las
mayores obligaciones del Estado social de derecho como es la
de procurar el desarrollo de la igualdad material, la igualdad de trato y la
igualdad de oportunidades,
implicando además un grave riesgo para la
democracia, en especial, si se trata de apoyar sobre ella nada menos que el
libre e idóneo ejercicio de la
magistratura y la igualdad de oportunidades para acceder
a ella como a cualquier otro cargo público
(Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).
Se
acentúa la definición de la noción igualitaria en la expresión contenida en la
sentencia recaida en “Asociación Lucha
por la Identidad Travesti - Transexual c/Inspección General de Justicia”
(.21/11/2006- T. 329, P. 5266) adonde la Corte afirma que “…El sentido de la igualdad democrática y liberal es el del "derecho a ser
diferente", pero no puede confundirse nunca con la "igualación", que es un ideal totalitario y por ello
es, precisamente, la negación
más completa del anterior, pues carece de todo sentido hablar del derecho a un trato igualitario si previamente se nos forzó a todos a ser iguales…”
Aún
así la Corte mantuvo aquello que
reconoce que: “…No resulta afectado el principio de igualdad cuando se confiere
un trato diferente a personas que se encuentran en situaciones distintas, con
tal que la discriminación no sea arbitraria u obedezca a razones de indebido
privilegio de personas o grupos de personas o se traduzca en ilegítima
persecución, aunque su fundamento sea opinable…” “Gorosito, Carlos Alberto
c/ANSeS s/ prueba anticipada” (10/10/2006T. 329, P. 4349).
No
obstante acudió a los tratados incorporados por la reforma de 1994 cuando el
doctor Maqueda afirmó en “R. A., D.
c/Estado Nacional.04/09/2007T. 330, P. 3853” que “…Por aplicación del art. 75
inc. 22 de la Constitución Nacional, la operatividad sustantiva del principio
de igualdad se integra con la expresa prohibición de supuestos o motivos
concretos de discriminación que tienden a impedir diferenciaciones que afectan
a colectivos determinados…”
Pero
perseveró en que “…El art. 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida
igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en
forma distinta situaciones que considere diferentes, atribuyéndose a su
prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y
clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), aunque que
ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en
motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada
persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos:
315:839; 322:2346). -Del dictamen de la
Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. -Del precedente "Agüero", sentencia
de la fecha….” “Coronel, Jorge Fernando c/Estado Nacional y otros s/amparo e
inconstitucionalidad.” (12/05/2009 T. 332, P. 1060)
Más
recientemente, en autos “Argenova S.A. c/Santa Cruz, Provincia de s/acción
declarativa” (14/12/2010- T. 333, P. 2367) se dijo que correspondía “…declarar
la inconstitucionalidad de la ley 2632 de Santa Cruz que -en aras de asegurar
fuentes laborales en las tareas de pesca- introdujo un privilegio a favor de
sus habitantes y de aquellas personas que acrediten más de dos años de
residencia en ella, ya que no se concilia con la igualdad de derechos que
consagra la Constitución Nacional entre los habitantes de las distintas
provincias, siendo la única diferencia de trato que las constituciones
provinciales contemplan la que concierne a los derechos políticos, ya que para
poder ejercerlos, se requiere ser natural de una provincia o acreditar
determinada cantidad de años de residencia en ella…” (Voto de la Dra. Elena I.
Highton de Nolasco)
En determinadas ocasiones es menester adoptar
medidas tendientes a equiparar las oportunidades de quienes, por su raza, sexo,
religión, condición social, etc., se encuentran en una condición desigual. Es
lo que se conoce por discriminación inversa y que nuestra Constitución admite
en forma expresa, aunque bien podría sostenerse que ello era posible aún antes
de la reforma. Es sumamente razonable que el legislador intente corregir una
desigualdad de la realidad a través de una diferenciación jurídica.
Existen casos en los que es menester discriminar
para igualar, aunque suene contradictorio, cuando han existido patrones o
constantes históricas de trato desigual. Se acude así a los llamados
"programas de acción afirmativa", cuyo propósito es reparar
injusticias pasadas.
Se deja atrás el viejo concepto de igualdad
formal y se avanza hacia una igualdad real, hacia una igualdad de oportunidades
(ver Jimenez, E. P., "Los derechos humanos de la Tercera Generación",
Buenos Aires, 1997, ps. 75/6).
También se encuentra prevista la llamada
discriminación inversa en diversas convenciones internacionales con rango
constitucional. Así, el art. 1.4 de la Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación racial, las admite en tanto no se mantengan en
vigor después del alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron. En el
mismo sentido, el art. 4.1 de la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer. Se aclara en ambas disposiciones que
las medidas especiales que se adopten no deben ser entendidas como formas de
discriminación.
1.Bidart Campos German, “Manual de la
Constitución reformada” T I, página 529 (Ed. Ediar, 2da. Reimpresión 1998)
2.
Diccionario RAE ed.
3. Humberto
Quiroga Lavie-Miguel Angel Benedetti- María de las Nieves Cinecacelaya en
“Derecho Constitucional Argentino” T I-( Rubinzal- Culzoni Editores- 2009).
4. Gelli, María Angélica: “Constitución de la
Nación Argentina- Comentada y Concordada-( Ed. La Ley- 2003).
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